Desde el año 1996, La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, así como la normativa autonómica correspondiente, dado que está transferida la competencia a las CCAA, distingue entre dos tipos de situaciones en las que puede encontrarse un/a menor: la situación de riesgo y la situación de desamparo; son dos situaciones de hecho diferentes a las que, por supuesto, la norma prevé diferentes consecuencias jurídicas.
En su redacción actual, tras las modificaciones de agosto de 2015, el artículo 17 de la citada Ley, considera situación de riesgo aquélla en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.
Si bien la nueva regulación ha descrito con mayor rigor la situación de riesgo, en lo esencial, el concepto no ha sufrido variación desde el año 1996. Se trata de atender al menor, que padezca determinados problemas o que conviva con determinadas circunstancias, en su entorno familiar, es decir, sin retirarlo de su ámbito social, sin decretar el desamparo que conlleva la extracción del menor de su núcleo familiar. Así, la previsión legal es que cuando la Administración toma conocimiento de la situación de un/a menor y estima que no es favorable para su desarrollo integral, físico y moral, interviene para incidir sobre la realidad de ese menor y de su familia, tratando de modificar su realidad, su entorno, sus circunstancias, pero sin separarle de su familia.
Desde que entró en vigor la Ley he estado en relación profesional con los expedientes de protección de menores, no sólo con los que he intervenido directa y profesionalmente sino además con los que han llevado otros/as letrados/as con los que he colaborado a través de diversas ONG. Pues bien, solamente he conocido un expediente administrativo de declaración de riesgo, allá por el año 1999, expediente en el que fui abogado de los padres; no he vuelto a llevar ninguno más ni he conocido a ningún/a abogado/a (hubo un tiempo que fui miembro de una asociación de abogados de expedientes de menores) que haya llevado un expediente de riesgo.
Al principio, inocencia de principiante, creía que era una pura cuestión de azar, pero con el tiempo me he ido dando cuenta de que el expediente de riesgo no interesa; por supuesto que está previsto en la Ley; faltaría más, somos un país moderno, social y democrático, pero como en tantas ocasiones una cosa son las previsiones legales y otra muy distinta la implementación de la norma. La declaración de riesgo no interesa porque requiere de un mayor grado de implicación de las Administraciones, requiere de la coordinación de diferentes servicios, de constancia, de control y apoyo personalizado y permanente, no interesa, en resumen, porque “contablemente” es más cara.
Ni que decir tiene que, socialmente, es mucho más barata; repara en lugar de destruir, une en lugar de separar y, desde luego, responde al cumplimiento de la norma. Desde la Administración siempre se nos dirá que a cada supuesto concreto se declara la situación que corresponde, pero nunca nos facilitaran a los ciudadanos los datos que nos permitan juzgar la bondad, en su caso, de la política de protección de menores, entre otras muchas razones, porque no creo que los tengan. En cualquier caso, se nos dirá que para el control están los Tribunales de Justicia y éstos, en forma mayoritaria, le dan la razón a la Administración, lo cual es cierto. Sin embargo, que obtengan ratificaciones mayoritarias las resoluciones administrativas en los tribunales no es precisamente la mejor prueba de que el sistema de protección de menores, en muchas ocasiones, no resuelva de forma injusta, afirmación ésta que para fundarla emplearemos la próxima entrada en el blog de esta serie.
Finalizo con una pregunta cuya respuesta dejo a cada lector, a la vista de la definición normativa de situación de riego; si es cierto que en España hay 2.982.272 niños y niñas que viven en situación de riesgo de pobreza o de exclusión, según datos publicados por Save The Children ¿habría que declararlos a todos/as ellos/as en situación de riesgo?