La mayoría de edad, los 18 años, supone una barrera clara para la plenitud del ejercicio de derechos, pero ello no quiere decir que quienes no alcancen la mayoría de edad carezcan de derechos y, ni mucho menos, del derecho de autodeterminación sobre su propio cuerpo o sobre otros muchos derechos, a la intimidad, a la salud… dándose situaciones en las que el/a menor puede imponer su criterio, incluso, por encima de sus representantes legales. De esta forma lo indicaba una interesante Sentencia del Tribunal Constitucional en un supuesto de libertad de creencias y derecho a la integridad moral y, en el mismo sentido, otra interesantísima sentencia, también del Tribunal Constitucional, que daba valor a la decisión de un menor de trece años de edad, que se negaba a recibir una transfusión de sangre por motivos religiosos, menor que finalmente falleció sin recibir la transfusión.
Es a partir de los años 70 que en USA se comienza a desarrollar la concepción del “menor maduro” publicándose leyes en los distintos estados en las que se reconocía capacidad decisoria de los menores de entre 14 y 16 años en materias relativas a planificación familiar, aborto, enfermedades de transmisión sexual y en materia de drogas y alcoholismo.
El concepto de menor maduro se ha ido extendiendo por diferentes normativas y la normativa española no es excepción. Al menor se le reconoce la plena titularidad de derechos y una capacidad progresiva para ejercerlos de forma autónoma e independiente en función de su desarrollo evolutivo, afirmándose que la mejor forma de garantizar desde el punto de vista social y jurídico la protección a la infancia es promoviendo su autonomía personal.
El ordenamiento jurídico en general, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
La mayoría de edad sanitaria en España
Centrándonos en el tema sanitario, la mayoría de edad sanitaria en España se establece en los 16 años (de conformidad al artículo 9.4 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre), con las excepciones que el mismo artículo en su párrafo quinto establece en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, a la práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida, y a las actuaciones de grave riesgo para la menor o menores incapaces. La regla general es que, con dieciséis años, la menor no necesita del complemento de capacidad de sus representantes legales, salvo para las excepciones indicadas.
De otro lado, el párrafo 3º del citado artículo 9, determina la obligación de escuchar al menor, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, a partir de los doce años. Nos encontramos con una banda de edad, de los doce a los dieciséis años que, necesariamente hay que contar con su consentimiento para tratamientos médicos, pero que no siempre contaran con el suficiente grado de autodeterminación como para, sin contar con sus representantes legales, prestar ellos solos el consentimiento tras ser informados.
El Legislador estatal, al igual que el de la mayoría de las CC. AA españolas, ha preferido no utilizar un criterio objetivo general a la hora de regular el grado de autodeterminación de los menores de edad; así la Ley de Autonomía del Paciente se refiere a la capacidad intelectual y emocional de comprender el alcance de la intervención y la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de suficiente madurez. Es el ya citado artículo 9.2 de esta norma donde se determina que la madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso; a los presentes efectos, la madurez deberá valorarla el médico que prescriba el anticonceptivo.
Valoración médica
Cada médico, y con relación a cada menor, deberá valorar el grado de madurez de esa concreta menor, su capacidad intelectual y emocional de comprender el tratamiento, los pros y contras del mismo, y decidir si requiere complementar su capacidad con el consentimiento de sus padres o si no lo necesita.
A la luz de la normativa vigente podemos afirmar que las menores de 16 y 17 años no requieren complementar su capacidad de obrar con sus representantes legales para someterse a tratamientos anticonceptivos. A esos efectos, deberán ser tratadas como mayores de edad. Por el contrario, las menores de 11 años o menos, necesariamente requieren, para el sometimiento a tratamientos anticonceptivos, autorización de sus representantes legales. Finalmente, las menores de entre 12 y 16 años, pueden decidir por si mismas el someterse o no a un tratamiento anticonceptivo, dependiendo de su grado de madurez que deberá ser valorado por el médico.
Sentencias citadas:
– Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/2002 de 18 de julio.
– Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2000, de 29 de mayo.