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      Obligatoriedad de las reuniones del Consejo de Administración

      Desde que entrara en vigor el día 24 de diciembre de 2014 la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificaba la Ley de Sociedades de Capital para la mejor del gobierno corporativo, los consejos de administración tienen la obligación de reunirse, como mínimo, una vez al trimestre. La modificación del artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital al que se le incorporó un tercer párrafo: “3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.», va camino de su cuarto cumpleaños, si bien el citado artículo lo estamos viendo desatendido en multitud de sociedades familiares y pequeñas empresas que siguen con la convocatoria de un único consejo de administración al año, el correspondiente a la formulación de las cuentas anuales.

      Así pues, a la luz de la normativa citada, el presidente del Consejo de Administración deberá convocar trimestralmente una reunión de Consejo; la ley no obliga a la concreta forma, por lo cual serán válidos incluso los consejos universales, pero insistimos, deberá celebrarse una reunión trimestral como mínimo.

      La Norma

      Si bien la norma decretó la obligatoriedad de la reunión trimestral, no estableció las consecuencias del incumplimiento de tal obligación; en la práctica, mientras las “cosas vayan bien” nadie va a reclamar ni pretender depurar responsabilidades por el incumplimiento, pero cuando se produzcan situaciones de tensión (impagos, riesgos de concurso, resultados negativos…) algún socio, algún acreedor o en el peor de los casos algún administrador concursal puede pretender la depuración de responsabilidades.

      La medida, enmarcada en el empeño de la mejora del gobierno corporativo de las sociedades, pretendía que el Consejo de Administración no sea un órgano vacío y por el contrario que mantenga una presencia constante en la vida de la sociedad. Ni que decir tiene que las reuniones de consejo deberán constar en acta, acta que debidamente suscrita deberá conservarse bajo la custodia del secretario del Consejo.

      Frente a ello, en muchas sociedades de responsabilidad limitada nos comentan que no hay materia para reunir al Consejo cuatro veces al año; en ocasiones, porque son sociedades familiares donde el socio mayoritario (generalmente el padre), en la práctica, ejerce con poderes omnímodos, como si fuese un administrador único aunque exista un Consejo nominal; en otras ocasiones, porque los socios están en contacto permanente día a día, y las decisiones sociales se van adoptando comentadas entre los socios que, a su vez, son los miembros del consejo de administración, por lo cual no tienen asuntos que debatir en las reuniones del Consejo dado que consensuaron en su momento todas las medidas que se tomaron en la sociedad.

      Necesidad de un consejo de administración

      Llegados a este punto, lo que deberían plantearse en algunas sociedades es si está justificada o no la existencia de un consejo de administración como órgano de administración de la sociedad, interrogante al que se deberá dar respuesta en función de múltiples variables: número de socios, distribución del capital, voluntad o no de gobierno amplio, tipo de socios y un largo etcétera de variables, pero que, en cualquier caso, deberá adoptarse una decisión responsable y si se opta por el Consejo de Administración, esté tiene que gobernar la sociedad en forma real.

      Lo recomendable es que analicemos la situación de nuestra sociedad y verifiquemos si nuestro Consejo de Administración es un órgano gobierno efectivo o es meramente nominal, y si nos encontramos con lo segundo, lo mejor es sustituir ese órgano de gobierno por el que en la realidad estemos utilizando; así, si en una mercantil tenemos un padre, socio muy mayoritario y además con poderes omnímodos, que además actúa en primera persona, carece de sentido que no se le designe administrador único; si nos encontramos con una mercantil de tres socios, que día a día consensuan sus decisiones, es más práctico que el órgano de gobierno sea administradores mancomunados (dos de tres por ejemplo) o incluso solidarios en lugar de tener un Consejo de Administración que genera obligaciones que la mercantil incumple; como siempre decimos “mientras más ajustada esté la realidad a los papeles, menos problemas tendremos” y a la inversa.

      Por todo ello recomendamos que dediquen unos minutos a su sociedad, háblenlo con sus socios, y adopten una forma de gobierno adaptada a sus necesidades y realidad societaria evitando que una forma inadecuada o el incumplimiento de la normativa vigente provoque la derivación de responsabilidades; y si tienen dudas, acudan a un especialista.