La implantación formal de la compliance penal no exime de responsabilidad a las personas jurídicas, según el Supremo, que no aclara sobre quién recae la carga de la prueba
El pasado día 29 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo -TS- ha dictado una sentencia cargada de valor simbólico, la primera resolución del Alto Tribunal acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en la que establece criterios interpretativos en la materia, como el considerar que la mera implantación formal de la compliance penal no sirve por sí sola para eximir de responsabilidad a las personas jurídicas, si no se han aplicado materialmente medidas de control eficaces para prevenir el delito.
Sin embargo, el Alto Tribunal se ha dividido a la hora de establecer un criterio claro sobre en quién recae la carga de la prueba de la existencia de los controles: si en la acusación o en la persona jurídica acusada.
Con carácter previo, conviene aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico ha regido el principio clásico “societas deliquere non potest” -las sociedades no pueden delinquir-, de tal forma que las personas jurídicas no se consideraban sujetas a responsabilidad penal. No obstante, a raíz de la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los antecedentes del caso aluden a unos hechos consistentes en el envío de maquinaria a Venezuela, posteriormente reimportada a España conteniendo droga en su interior. Tales hechos, enjuiciados y resueltos en su día por la Audiencia Nacional, dieron lugar a la condena a tres personas jurídicas a penas de disolución de las sociedades, multa y prohibición de realizar actividades comerciales en España. Con motivo de la resolución del correspondiente recurso y a la vista de la “complejidad y novedad del tema objeto de estudio”, el TS ha realizado las siguientes consideraciones:
– Garantías penales de la persona jurídica
La persona jurídica viene amparada por los todos derechos y garantías constitucionales en materia penal -tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho al juez legalmente predeterminado, proceso con garantías, etc.
– Presupuestos de la responsabilidad penal de la persona jurídica
El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, previa constatación de la comisión de un delito por una persona física, en la existencia y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan, o intenten evitar, la comisión de infracciones penales. El núcleo de tal responsabilidad radica en la ausencia de las referidas medidas de control. Y todo ello, con independencia de la existencia de modelos de organización y gestión -“compliances” o “modelos de cumplimiento”- exigidos para la aplicación de la eximente. En definitiva, nuestro Alto Tribunal apela, al cumplimiento material, y no meramente formal, de los respectivos controles. A pesar de que la sentencia afirma que ha de ser la acusación la obligada a alegar y probar la inexistencia de tales controles para que la persona jurídica pueda ser condenada; una parte de los magistrados -siete de los quince- ha formulado un “voto particular” expresando su discrepancia en este punto. Por tanto, existe división de opiniones en el TS acerca de si ha de ser la acusación la que pruebe la inexistencia de controles, o la propia persona jurídica la que acredite la efectiva existencia de tales controles. La trascendencia de una u otra opción es evidente pues, en el primer caso la persona jurídica podrá permitirse una intervención pasiva, dado que si la acusación no prueba no habrá condena; mientras que, en el segundo supuesto, tendrá que desplegar una intervención activa, pues, en el caso de que no consiga probar la existencia de tales controles no se apreciará su exención de responsabilidad, resultando condenada.
– Conflicto de interés entre persona física y persona jurídica
El TS aborda el conflicto de interés entre la persona física autora material del delito y la persona jurídica en cuya representación actúa; pues tal persona física será la encargada de la estrategia procesal de su representada. Podría darse la circunstancia de que la persona física ejecutase actuaciones en nombre de la persona jurídica y en perjuicio de la misma -conformidad con una condena, asunción de indemnización a los perjudicados,…-, y no colaborase para el esclarecimiento de los hechos. Todo ello, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad personal, descargando en la persona jurídica, y desincentivar así la continuación de las diligencias de averiguación de la identidad del autor material del delito, con el consiguiente riesgo de impunidad de éstos últimos.
– Disolución personas jurídicas
El TS afirma que el mero hecho de que una persona jurídica haya sido utilizada para la comisión de un delito no implica que la misma deba disolverse, sino que tal disolución deberá venir motivada, ponderando para ello el “grado de ilegalidad” de sus actuaciones- y y en proporción a la gravedad de su conducta y a los intereses afectados – así, supervivencia de la empresa, mantenimiento de puestos de trabajo, interés general, etc -. Las personas jurídicas extranjeras no pueden ser condenadas a pena de disolución; únicamente cabe condenarlas a la suspensión de sus actividades en nuestro país.
– Imputabilidad empresarial
El Alto Tribunal entiende que sólo serán penalmente responsables las personas jurídicas con sustrato material. De tal forma que aquellas sociedades cuya única finalidad sea la comisión de delitos -sujetos ficticios al servicio de personas físicas-, deben considerarse inimputables y la consiguiente responsabilidad penal por los delitos cometidos bajo su cobertura, ha de ser atribuida a tales personas físicas. En conclusión, el esperado pronunciamiento del TS no ha aclarado el panorama, sino sembrado multitud de dudas. Así las cosas, la más elemental prudencia, aconseja que las personas jurídicas se doten de los respectivos modelos de organización y gestión -“compliances” o “modelos de cumplimiento”-, con el fin de evitar disgustos y las graves consecuencias derivadas de no acreditar, llegado el momento, la existencia y eficacia de los correspondientes controles internos.