Recientemente los medios de comunicación se han hecho eco de una Sentencia del Tribunal Supremo (1) bajo titulares relativos al “derecho de huelga de los escolares de tercero de ESO”. Al abordar el asunto, el Tribunal Supremo no ha realizado aportación novedosa alguna sobre el particular, toda vez que es la L.O.D.E. (2) la que en su artículo 8 reconoce, desde el año 1985, el derecho de reunión de estos alumnos y alumnas y, desde el año 2006 tras la inclusión de un segundo párrafo en el referido artículo, la obligación de los centros a estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión y a no sancionar las decisiones colectivas que se adopten por los alumnos y alumnas, fruto de ese derecho de reunión, en relación a la asistencia o no a clase. Dicho en palabras sencillas y sintetizando, los alumnos y alumnas, a partir de tercero de ESO, tienen derecho a declararse en huelga si la decisión se adopta en forma colectiva.
El debate surgió porque por el Gobierno de la Comunidad Valenciana se pretendió restringir tal derecho mediante un Decreto (3) que imponía la necesidad de la autorización de los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas para dar validez a la decisión colectiva de inasistencia a clase. Una asociación de padres (4) promovió un recurso contencioso administrativo impugnando la norma que fue estimado tanto por el Tribunal Superior de Justicia de la CV, como en el Tribunal Supremo, solamente, en cuanto a la no necesidad de la autorización paterna por parte de los citados menores.
Ciertamente nuestro Alto Tribunal no podía resolver en sentido contrario, dada la obligación ineludible que tiene de la aplicación de la norma; pero más allá de esta aplicación, desde estas líneas queremos defender la bondad y necesidad del criterio seguido y ello, porque como decía la Exposición de Motivos de la Ley del Menor (5) el derecho a la protección de la infancia consiste, fundamentalmente, en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos; trasladado tal derecho al mundo de la enseñanza, supone, de acuerdo a la LOE (6), que ocupe un lugar relevante, en la relación de principios de la educación, la transmisión de aquellos valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en común, siendo fines de la educación, entre otros, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, siendo muy importante la preparación del alumnado para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable.
Dado que nos estamos refiriendo a menores de catorce y quince años, adolescentes, es vital que la sociedad cree las condiciones que les permitan ir asumiendo sus decisiones con libertad y responsabilidad y, máxime, cuando nos referimos a decisiones adoptadas en forma colectiva; cuando se alzan voces pidiendo la restricción de derechos, imponiendo limitaciones como las que pretendía el Decreto anulado, no sólo se vulnera le normativa vigente sino que se hace un flaco favor a la futura sociedad que será gobernada y dirigida por los adolescentes de hoy. No nos debe asustar educar en libertad, si somos capaces de enseñar responsabilidad.
(1) Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2014.
(2) Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación.
(3) Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell.
(4) Confederación de Asociaciones de padres y Madres de Alumnos de la Comunidad Valenciana Gonzalo Anaya.
(5) Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
(6) Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.